Tributación de la extinción del condominio en renta

La tributación de la extinción del condominio en renta es el tema que abordaremos en el siguiente artículo. Para ello, comenzaremos por detallar en qué consiste.

Antecedentes

La extinción del condominio está regulada por  los artículos 400 y 406 del Código Civil que tratan de la división de la cosa común, la cual consiste en la disolución de un bien que pertenece a más de una persona. La extinción supone la finalización del régimen de copropiedad pasando el bien a un solo individuo.

Cuestiones de fondo

La extinción del condominio en el IRPF, no constituye un supuesto de alteración patrimonial por el art. 33.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF, donde “se estima que no existe alteración en la composición del patrimonio en los supuestos de  división de la cosa común; en la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación; en la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”.

Por lo que en principio una extinción de condominio no generaría un incremento o una disminución patrimonial en renta que deba de tributar por ganancia o pérdida patrimonial, pero para eso debe de cumplir que la adjudicación a cada uno de los comuneros coincida con su respectiva cuota de titularidad. Ya que, en caso contrario, al producirse un exceso de adjudicación, si se produciría una variación patrimonial en la persona que recibe la compensación. Dicha variación debe declararse como Ganancia o Pérdida Patrimonial en las mismas condiciones que las derivadas de cualquier otra transmisión patrimonial, por diferencia entre el valor de lo recibido y el valor de su participación en el momento de la adquisición.

En el caso de existir adjudicaciones que no correspondan con la cuota de titularidad, existirá siempre una Ganancia o Pérdida patrimonial según el artículo 33.1 del IRPF. Ejemplo:

Parte A: Titularidad 50% Parte B: Titularidad 50%

Si A se adjudica el 100% de la plena propiedad compensando a la parte B por su cuota de titularidad; a esta parte se le originará una Ganancia o Pérdida patrimonial al haberse producido una variación en el valor de su patrimonio. Consulta Vinculante DGT V3448-16 de 20/07/2016.

Para el comprador de la totalidad del bien, a efectos de futuras transmisiones, tendrá dos fechas y valores de adquisición distintos para cada una de las mitades.

La Resolución 02488/2017/00/00 de 7 de junio del 2018 del Tribunal Económico Administrativo Central nos resume las diversas situaciones que pueden darse en la extinción del condominio sobre un bien inmueble:

A) El inmueble mantiene en la fecha de extinción del condominio el mismo valor que cuando se constituyó y se divide entre los comuneros con respecto a la cuota de titularidad de cada uno.

No existe alteración patrimonial, art 33.2.

B) El inmueble mantiene en la fecha de extinción del condominio el mismo valor que cuando se constituyó y al resultar indivisible o desmerecer mucho con la división se adjudica en su totalidad a uno de los comuneros con obligación de compensar en metálico a los restantes.

Alteración patrimonio pero no se genera ganancia o pérdida patrimonial porque el valor del inmueble no ha experimentado aumento. 

C) El inmueble mantiene en la fecha de extinción del condominio el mismo valor que cuando se constituyó y se divide entre los comuneros sin respetar la cuota de titularidad de cada uno.

Cambio en el patrimonio pero no se genera ganancia o pérdida patrimonial porque el valor del inmueble no ha experimentado aumento.

D) El inmueble mantiene en la fecha de extinción del condominio el mismo valor que cuando se constituyó y se divide entre los comuneros sin respetar la cuota de titularidad de cada uno pero compensando en metálico estas diferencias.

Alteración patrimonio pero no se genera ganancia o pérdida patrimonial porque el valor del inmueble no ha experimentado aumento.

E) El inmueble tiene en la fecha de extinción del condominio un valor mayor que el que tenía cuando se constituyó y se divide entre los comuneros con respeto a la cuota de titularidad de cada uno.

Es de plena aplicación el artículo 33.2 de la IRPF. No existe alteración patrimonial.

F) El inmueble tiene en la fecha de extinción del condominio un valor mayor que el que tenía cuando se constituyó y al resultar indivisible o desmerecer mucho con la división se adjudica en su totalidad a uno de los comuneros con obligación de compensar en metálico a los restantes.

Generaría una ganancia patrimonial a título oneroso.

G) El inmueble tiene en la fecha de extinción del condominio un valor mayor que el que tenía cuando se constituyó y se divide entre los comuneros sin respetar la cuota de titularidad de cada uno.

Se generaría una ganancia patrimonial a título lucrativo.

H) El inmueble tiene en la fecha de extinción del condominio un valor mayor que el que tenía cuando se constituyó y se divide entre los comuneros sin respetar la cuota de titularidad de cada uno pero compensando en metálico estas diferencias.

Crearía una ganancia patrimonial a título oneroso.

Normativa aplicable

  • Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículos 33,33.1 y 33.
  • Código Civil RD 24-jul-1889. Artículos 392, 400, 404, 406,1061 y 1062.
  • Consulta vinculante DGT V0218-13, de 28/01/2013.
  • Consulta Vinculante DGT V3448-16 de 20/07/2016.
  • Consulta Vinculante DGT V0617-17 de 09/03/2017.
  • Resolución 02488/2017/00/00 de 7 de junio del 2018 del Tribunal Económico Administrativo Central.

Conclusión

De acuerdo con el artículo 33.2 del IRPF, con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común o la disolución de las comunidades de bienes no implican una alteración en la composición del patrimonio, ya que su finalidad es únicamente especificar la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios, y a efectos de futuras transmisiones la fecha de adquisición no es la de la adjudicación de los bienes a los comuneros, sino la originaria de adquisición de los mismos.

No obstante, para que opere lo previsto en el párrafo anterior es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión o en la extinción del condominio se correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en el caso de que se atribuyan a uno de los copropietarios o comuneros bienes o derechos por mayor valor al que corresponda a su cuota de titularidad, existirá una alteración patrimonial en el otro u otros copropietarios, pudiéndose generar, en su caso y en función de las variaciones de valor que hubiera podido experimentar el inmueble, una ganancia o una pérdida patrimonial.

Autor: José Pedro Martín.