Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

En fecha de 9 de noviembre de 2018 se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, estableciendo legalmente sujeto pasivo del citado impuesto al prestamista (banco), cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria.

Esta medida entre en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, esto es, a partir del día 10 de noviembre de 2018 ya son los bancos, por ley, los encargados de pagar el impuesto derivado de los préstamos hipotecarios en concepto de AJD.

Los Decreto-leyes se dictan en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique una acción normativa del Gobierno al amparo del artículo 86.1 de la Constitución Española.

El gobierno señala que el requisito de la extraordinaria necesidad concurre por varias razones. En primer lugar, la situación de incertidumbre generada por el Tribunal Supremo hace necesario fijar de modo preciso un marco jurídico que establezca las reglas de una actividad mercantil tan común como el contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Dicha necesidad se impone como una obligación al legislador, que no puede ser desatendida por su importancia esencial para el desenvolvimiento normal del tráfico hipotecario. En segundo lugar, y en íntima conexión con la incertidumbre generadora de la extraordinaria necesidad, el Gobierno no puede desatender el mandato constitucional de garantizar a los ciudadanos sus derechos como consumidores, dentro de los que ha de entenderse el de contar con un marco jurídico estable y claro.

En definitiva, según el gobierno es preciso poner fin a dicha situación de incertidumbre.

A la urgente y extraordinaria necesidad, hay que añadir las notas de excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad que exigen una acción normativa inmediata. La excepcionalidad viene determinada por la situación que ha generado la sucesión de pronunciamientos judiciales diversos sobre la misma materia. La gravedad se deriva del gran número de factores, sujetos e intereses que se ven afectados por dicho régimen jurídico. La relevancia, es palmaria la importancia económica de las hipotecas en nuestro tráfico mercantil. Por último, la imprevisibilidad concurre por la imposibilidad de anticipar la sucesión reciente de cambios jurisprudenciales sobre esta materia.

El artículo 86 de la Constitución Española dispone que los reales decretos-leyes no pueden afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, entre los cuales se encuentra el deber de contribuir a los gastos públicos recogido en el artículo 31.1 del texto constitucional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas ocasiones que ello no excluye la posibilidad de utilizar el real decreto-ley para regular cuestiones tributarias.

En definitiva, mediante artículo único se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en su artículo 29, que queda redactado como sigue: «Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista». Y se añade al artículo 45 de la misma norma un apartado con la siguiente redacción: «25. Las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en las que el prestatario sea alguna de las personas o entidades incluidas en la letra A) anterior».

Mediante disposición final se modifica la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, para que las entidades de crédito no se puedan deducir la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.