Cuidado con las “tretas” de Hacienda al anular una providencia de apremio

Cuando un contribuyente no paga en plazo una deuda tributaria, la Administración le notificará una providencia de apremio, exigiéndole el principal de la deuda, y el recargo. Muchas de estas providencias se anulan. Pero, ¿qué ocurre entonces? Más concretamente… ¿qué es lo que debería pasar en estos casos, y qué no? Lo explicamos en esta entrada del blog.

CÓMO SE IMPUGNA UNA PROVIDENCIA DE APREMIO

Lo primero que hay que decir es que, a la hora de recurrir una providencia de apremio, no vale todo, ni se puede alegar lo que el contribuyente considere. Muy al contrario, los motivos de oposición son tasados, y se encuentran en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria (LGT).

Uno de los más utilizados es el previsto en la letra c) de dicho artículo: “Falta de notificación de la liquidación”. Es el caso (muy frecuente), del contribuyente que tiene conocimiento de la deuda, por primera vez, cuando le llega el apremio.

Si la Administración notificó en un domicilio incorrecto, o no indagó otros posibles domicilios del contribuyente, en los que notificarle, la providencia de apremio podrá ser anulada por este motivo.

¿Qué ocurre en estos casos con la deuda, si el contribuyente pagó íntegramente la providencia de apremio?

ALGUNAS ADMINISTRACIONES SOLO DEVUELVEN EL RECARGO Y LOS INTERESES, PERO NO EL PRINCIPAL DE LA DEUDA

Cuando se anula una providencia de apremio, y el contribuyente ya había pagado el total importe de la misma, lo esperable sería que se le devolviera todo lo pagado.

Pues no, recientemente hemos visto cómo alguna Administración local, tan solo devuelve en estos casos el importe de los recargos e intereses (si se han devengado), pero no el principal de la deuda. Y lo mismo nos ha ocurrido a veces, con la anulación de diligencias de embargo.

¿QUÉ PERJUICIO SE CREA A LOS CONTRIBUYENTES EN ESTOS CASOS?

Cuando se trata de un impuesto que, “a priori” correspondía haber pagado, puede parecer que esta forma de “anular” una providencia de apremio, no crea perjuicio alguno a los contribuyentes.

Pero, ciertamente, esto no es así. Y para entenderlo, es preciso recordar que la providencia de apremio no se integra, únicamente, por los recargos e intereses que se añaden a una deuda anterior e independiente. La providencia de apremio la forman el principal, y los intereses y recargos.

Por ello, no tiene sentido anular una providencia de apremio y devolver solo los recargos e intereses, ya que ello equivaldría a una anulación parcial.

Además, cuando la anulación del apremio viene motivada por el hecho de que no se notificó la liquidación, resulta incoherente negar la devolución del principal. Y es que ello supone no devolver el importe pagado por una liquidación, que se reconoce nunca se notificó.

Por último, el perjuicio no es solo económico. Y es que la errónea notificación de la liquidación impidió al contribuyente interponer recursos contra la misma.

Por tanto, si tras la anulación de la providencia de apremio, solo se devuelven los recargos e intereses, y no el principal. Y, además, tampoco se le vuelve a notificar la liquidación, se estará impidiendo al contribuyente recurrir, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.

CONCLUSIÓN

Por tanto, como contribuyentes hay que oponerse a este tipo de prácticas administrativas, solicitando la completa devolución de la providencia de apremio, y que se vuelva a notificar la liquidación.

Con ello, se evitará el pago de una liquidación que no fue correctamente notificada. Y, además, se abrirá la posibilidad de presentar recurso contra la misma.