En el supuesto de hecho objeto de la
sentencia nos encontramos con una copropiedad de un bien inmueble
indivisible por cuatro comuneros en la que dos de los copropietarios
trasmiten a los otros dos su cuota de participación en el condominio.
Se produce así una extinción parcial del condominio planteándose por la sentencia como tributa tal extinción.
El
problema que se plantea es el tratamiento tributario del negocio
jurídico de transmisión de cuotas entre comuneros cuando se trata de
participaciones sobre una cosa indivisible.
Esta indivisibilidad puede ser de tres tipos:
- legal (cuando viene exigida por el ordenamiento jurídico);
- material (cuando es imposible la división por la propia naturaleza del bien);
- y económica o funcional (cuando la división haría desmerecer mucho el valor del bien).
En
este caso no se cuestiona la indivisibilidad de la cosa común, un piso
de 61,42 metros cuadrados de superficie según la descripción obrante en
la escritura pública. Ahora bien, el negocio jurídico celebrado no tiene
por finalidad la división de la cosa, sino la transmisión de cuotas
entre comuneros.
Así,
dos comuneros han transmitido a los otros dos su cuota de participación
en el condominio de cosa indivisible, con la correspondiente
contraprestación, que consiste en la asunción por los comuneros
adjudicatarios de la obligación de pago de la deuda de la que hasta
entonces eran responsables, también, los comuneros transmitentes.
Este
supuesto se entiende que no se corresponde con la situación descrita en
el art. 7.2.B del TRITPAJD, como excesos de adjudicación no sujetos a
TPO, ya que no se produce la «adjudicación a uno» que es la previsión
contenida en el artículo 1062.1 del Código Civil y a la que se remite el
citado artículo 7.2 B del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre.
Lo
que aquí realmente se produce es una transmisión de cuotas en la
comunidad de bienes, sin que ésta desaparezca y esta situación no es la
prevista en el artículo 7.2 B) antes citado. Por contra esta operación
se puede encuadrar en el apartado uno del artículo 7 que considera
transmisiones patrimoniales, sujetas al Impuesto, las que lo son de toda
clase de «bienes y derechos» que integren el patrimonio.
La
cuestión de interés casacional que se recoge en esta sentencia se
resuelve excluyendo que se trate de un supuesto de división de la cosa,
con exceso de adjudicación no sujeto.
Para
ello se utiliza como elemento interpretativo el alcance de la
expresión «adjudicarse a uno» que utilizan el art. 1062 del CC, y en
parecidos términos el art. 1056, párrafo segundo, del CC, a lo que se
refiere el art. 7.2.B del TRITPAJD, que resultarían aplicables a la
división entre participes de comunidad de bienes por remisión del art.
406 del CC.
Pero
además del elemento de interpretación gramatical, lo realmente
relevante es que en el negocio jurídico examinado no existe, en
absoluto, el ejercicio de una facultad de división de la cosa común, en
la que se especifiquen los derechos que correspondían al comunero que
transmite su participación, recibiendo éste una parte equivalente
sustitutiva de su cuota ideal.
Tampoco existe una adjudicación a un comunero con finalidad extintiva del condominio.
El negocio jurídico realizado es estrictamente traslativo del dominio, y no extintivo de una situación de condominio.
Con
el exceso adjudicado a otro u otros comuneros, cuando la comunidad se
mantiene, aunque con menor número de miembros, no se ejercita un
supuesto derecho de «salida» de la comunidad por el condueño que
transmite su participación.
A
la vista de todo lo anterior el tribunal declara que la calificación
tributaria del presente caso es la de una convención que supone la
adjudicación a dos de los comuneros de una participación superior a la
que inicialmente ostentaban en la comunidad de propietarios, con una
contraprestación onerosa, que en este caso es la correlativa obligación
de asumir el pago de la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien.
Se trata pues de un hecho imponible sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del
art. 7.2.B) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, exceso de adjudicación declarado, que no puede
acogerse a la previsión contenida en el artículo 1062, en relación al
art. 406 , ambos del CC, por lo que no concurre la exoneración de
tributación por el hecho imponible Transmisiones Patrimoniales Onerosas,
recogida en el artículo 7.2.B), párrafo primero, del TRITPAJD.